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Poder Judicial de la
Provincia de Jujuy

Acordada Nº 20/2021 Cuestiones de Competencia entre Magistrados de Primera Instancia

    (Libro de Acuerdos Nº 6, Fº 75/76, Nº 20). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Clara Aurora De Langhe de Falcone, Sergio Ricardo González, Sergio Marcelo Jenefes, Laura Nilda Lamas González, Federico Francisco Otaola, Beatriz Elizabeth Altamirano y Ekel Meyer, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº SJ-16884/2020 caratulado “Cuestión de Competencia interpuesto en el Expte. Nº C-155165/2020 (Juzgado de Primera Instancia N° 2 – Secretaría N° 4) Ejecutivo: Aguirre, Hugo Adrián c/ Torrico, Carlos Marcelo” del cual,

El Dr. del Campo dijo:

      Se suscita el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 y el Nº 4. En el primero se radicó el juicio ejecutivo iniciado contra Carlos Marcelo Torrico con apoyo en un pagaré; en este proceso recayó sentencia en su contra sin que hubiese comparecido al proceso. En el segundo de esos órganos jurisdiccionales se encuentra en trámite la quiebra del ejecutado.

      Recibida la comunicación de la declaración de la quiebra, el Juzgado de Primera Instancia N° 2 remitió el ejecutivo al Juzgado Nº 4 en función del fuero de atracción (fojas 22 del ejecutivo). Empero, el titular de este juzgado no aceptó tal remisión con fundamento en la inaplicabilidad al caso de ese instituto por ser un expediente en el que ya se había dictado la sentencia de trance y remate (fojas 24, ídem).

      Así las cosas el Juzgado N° 2 declaró su incompetencia y formó el incidente respectivo (fojas 27/30 ídem).

      Elevadas las actuaciones e integrado el Superior Tribunal, emitió dictamen el Fiscal General, quien se pronunció por la competencia del Juzgado de Primera Instancia N° 2 por tratarse, en la especie, de una deuda postfalencial1 y, por consiguiente, excluida del fuero de atracción de la quiebra del deudor (fojas 5/8).

      Ante todo conviene señalar que este Superior Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el conflicto negativo de competencia en razón del tiempo transcurrido y por razones de economía procesal. No obstante ello, parece forzoso precisar que las cuestiones de competencia que se susciten entre los magistrados de primera instancia deben ser decididas por el superior común a ambos; esto es: la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de acuerdo al artículo 54, I, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 5879.

      Una interpretación armónica y dinámica de la Constitución así lo aconseja toda vez que si bien es cierto que el artículo 164.5 le atribuye facultad al Superior Tribunal para definir los conflictos de competencia que se generen entre los órganos jurisdiccionales inferiores en grado, no lo es menos que tal asignación se justifica en la medida en que no exista un “superior jerárquico en común”. Ahora bien, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial cumple esa función respecto de los jueces de primera instancia. Ergo, ella será la llamada a resolver aquellos conflictos, tal como lo recepta la norma antes citada y sin que medie conflicto constitucional alguno, amén de la practicidad que impregna la solución legislativa.

      Es que -para emplear términos de Néstor Pedro Sagüés- la Constitución no es una pieza de museo, sino un vivo instrumento de gobierno2. Y, esta hermenéutica evolutiva de la Ley de Leyes es legítima en tanto satisface las necesidades de acomodar el texto constitucional a la realidad imperante3.

      Por lo demás, también es oportuno dejar sentado que en aquellos casos en que deba intervenir el Superior Tribunal en materia Civil, Comercial y de Familia, por ausencia de otro tribunal jerárquicamente superior, lo hará la Sala pertinente tal como prescribe la ley antes citada.

      Por lo expuesto y si mis pares acompañan mi criterio, propicio dejar sentada la solución como doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia.

      Ahora bien, en cuanto al asunto sometido a conocimiento, el suscripto comparte y hace suyo, en su totalidad, el dictamen del Ministerio Público Fiscal por lo que, bajo esas condiciones, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 por lo que deberán remitirse allí los autos a sus efectos.

      Los doctores María Silvia Bernal, Clara Aurora De Langhe de Falcone, Sergio Ricardo González, Sergio Marcelo Jenefes, Laura Nilda Lamas González, Federico Francisco Otaola, Beatriz Elizabeth Altamirano y Ekel Meyer adhieren al voto que antecede.

Por ello,

el Superior Tribunal de Justicia

de la Provincia de Jujuy,

RESUELVE:

1º) Declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 para entender en el expediente C-155165/2020 caratulado: “Ejecutivo: Aguirre, Hugo Adrián c/ Torrico, Carlos Marcelo”; remitir el expediente a dicho juzgado para su radicación definitiva, previo pase por Mesa General de Entradas.

2º) Hacer saber que las cuestiones de competencia que se susciten entre los magistrados de primera instancia deben ser decididas por el superior común a ambos; esto es: la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y que en aquellos casos en que deba intervenir el Superior Tribunal en materia Civil, Comercial y de Familia, por ausencia de otro tribunal jerárquicamente superior, lo hará la Sala pertinente tal como prescribe el artículo 54, I, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 5879.

3º) Registrar, agregar copia en autos, hacer saber y dar amplia difusión a la presente como doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia.

1 La quiebra se declaró el 19/12/2019, mientras que el pagaré fue librado el 03/02/2020 para ser pagado el 10/02/2020 (ver fojas 21 y 4 del ejecutivo).

2 Néstor Pedro Sagües, “La Interpretación Judicial de la Constitución”. Depalma. Buenos Aires. 1998. Página 71.

3 Ídem nota anterior páginas 58 y siguientes.

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